domenica 27 febbraio 2011

Sentencia TSJ sobre Inadmisibilidad del amparo contra laudos arbitrales.

Enlace Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/462-20510-2010-10-0080.html

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora interpuso el presente amparo contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009, en el cual se declaró sin lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por el codemandado Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante Drillmar Energy BV. En consecuencia, impone la obligación a los codemandados Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y Delia Josefina Rincón de Yélamo a firmar el libro de registro de accionistas de Equipos y Manufacturas Venezolanas (EQUIMAVENCA), el traspaso de cuatrocientos ochenta mil (480.000) acciones de dicha compañía  y a los codemandados Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín la obligación de firmar en dicho libro el traspaso de ciento veinte mil (120.000) acciones a favor de Drillmar Energy BV”, denunciando la infracción de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “es obvio que si lo cuestionado por el hoy quejoso es la decisión de fecha ‘11 de junio de 2009’, en virtud del vicio de inconstitucionalidad que le atribuye, siendo dicho vicio de orden público, el mismo ha podido perfectamente plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el Juez Superior que conoce de la acción de nulidad, pues, todos los jueces son tutores de los derechos y garantías constitucionales, a fin de enervar la decisión hoy recurrida en amparo, en consecuencia, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por estar incursa en la causal del ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales que otorga la Ley para ello; especialmente en la situación debatida, como lo es el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuya complejidad no puede dilucidarse sino en el terreno de la jurisdicción ordinaria, como lo establece el artículo 47 de La Ley de Arbitraje Comercial”.

Asimismo, se advierte que el 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual fundamentó tempestivamente la apelación interpuesta y señaló nuevamente que en virtud de que la Ley de Arbitraje consagra como único mecanismo para enervar los efectos de un laudo arbitral la acción de nulidad del laudo, pero con fundamento única y exclusivamente en seis causales taxativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicha Ley; por lo que el único mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de su representado opera a través de la acción de amparo.

En el caso bajo análisis, se sometió a arbitraje una demanda interpuesta por Drillmar Energy BV contra los ciudadanos  Gustavo E. Yélamo Lizarzábal, Delia Josefina Rincón de Yélamo, Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín, por lo que al estar sujetas a la aplicación de las normas constitucionales, puede en principio ser objeto de una acción amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 174/06-.

Ahora bien, esta Sala como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro, a los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar que los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial    -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y  que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.

En tal sentido, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. Por ello, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.  

También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero “dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

Ello es conteste con toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993).  

En ese marco conceptual, la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final.

Así, esta Sala advierte de la retícula normativa vigente, así como los criterios jurisprudenciales vinculantes sostenidos reiteradamente, que si bien un laudo arbitral puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 174/06-, su admisibilidad pende no sólo del contenido del artículo 6 eiusdem -y en particular de la causal contenida en el 6.5 eiusdem-, ya que el juez competente que conozca de tales acciones, debe al momento de asumir la competencia y decidir sobre la admisibilidad del mismo, tomar en consideración que esta Sala ha señalado que el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, se materializan en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz”      -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto, por lo que el recurso de nulidad se erige en ese contexto como el medio jurisdiccional idóneo que garantiza el control de los laudos arbitrales.

En tal sentido, desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que “los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial” o que “en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07-.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte de las actas del expediente -folios 1155 al 1183- que el presunto agraviado interpuso conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, recurso de nulidad contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009” -sobre la base de los mismos fundamentos que sustentan su actual pretensión de amparo-, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 14 de octubre de 2009.
 
De ello resulta pues, que en el caso de autos se verifique la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala lo siguiente: “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

En atención a la normativa expuesta, esta Sala indicó que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

El criterio anterior fue ratificado en reciente sentencia la cual estableció que “(…) de considerar las accionantes que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 3.375/2005).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En tal sentido, observa la Sala que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar -como efectivamente sucedió- y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía prevista en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos expuestos la sentencia Nº 3 del 8 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario señalar al a quo que debió apreciar los argumentos del tercero interesado antes de emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad del amparo interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia Nº 3 del 8 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Stolbun Barrios, en su carácter de representante judicial del ciudadano GUSTAVO E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, ya identificados, contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009, en el cual se declaró sin lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por el codemandado Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante Drillmar Energy BV. En consecuencia, impone la obligación a los codemandados Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y Delia Josefina Rincón de Yélamo a firmar el libro de registro de accionistas de Equipos y Manufacturas Venezolanas (EQUIMAVENCA), el traspaso de cuatrocientos ochenta mil (480.000) acciones de dicha compañía  y a los codemandados Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín la obligación de firmar en dicho libro el traspaso de ciento veinte mil (120.000) acciones a favor de Drillmar Energy BV”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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